El robo al country donde vive el intendente de Tigre, Sergio Massa, puso otra vez en escena el tema de la seguridad privada en la Provincia. El senador Alfredo Meckievi presentó recientemente un proyecto de ley para regular esta actividad
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El senador Alfredo Meckievi presentó recientemente un proyecto de ley que propone crear un marco regulatrio para la prestación del Servicio de Seguridad Privada en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
A continuación se transcribe el proyecto al cual tuvo acceso La Tecla.
PROYECTO DE LEY
El Senado y la H. Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires, sancionan con fuerza de,
L E Y
CAPITULO I
PRINCIPIOS GENERALES
ARTÍCULO 1°: OBJETO. La presente ley tiene por objeto regular la prestación del Servicio de Seguridad Privada en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 2°: CONCEPTO. Se entiende por Servicio de Seguridad Privada la actividad desarrollada por empresas, para sus clientes, en virtud de un contrato de servicios cuyo objeto único es proporcionar a personas físicas o jurídicas la vigilancia personal y/o protección de bienes para la prevención de riesgos, mediante la utilización de recursos humanos, técnicos y organizativos autorizados por la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.
Esta actividad será desarrollada en una relación de subordinación al control administrativo del Estado provincial y en colaboración con la seguridad pública y serán consideradas complementarias a las que realiza el Estado Provincial.
PRINCIPIOS RECTORES DE LA ACTIVIDAD DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 3°: Las actividades vinculadas a los Servicios de Seguridad Privada se prestarán con absoluto respeto a la Constitución Nacional y Tratados Internacionales de Derechos Humanos en vigor, a la Constitución Provincial y con sujeción a lo dispuesto en la presente Ley y en el resto del ordenamiento jurídico.
Las actividades de las prestadoras de Servicios de Seguridad Privada estarán sujetas a las políticas que se fijen con el objeto de resguardar la seguridad pública.
ARTÍCULO 4°: El personal de las empresas prestadoras de Servicios de Seguridad Privada se atendrá en sus actuaciones a los principios de respeto, integridad y dignidad; protección y trato correcto a las personas, y actuando con congruencia, razonabilidad y proporcionalidad en la utilización de sus facultades y de los medios disponibles.
Queda prohibido el ejercicio de cualquier facultad coercitiva, excepto “in fraganti” o la legítima defensa.
ARTICULO 5°: OBLIGACION DE COLABORACIÓN. Las empresas prestadoras de Servicios de Seguridad Privada tendrán la obligación de auxiliar a las Fuerzas de Seguridad Policiales en el ejercicio de sus funciones, de prestarles su colaboración y de seguir sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya protección, vigilancia o custodia estuvieren encargados.
En caso que la Policía de la Provincia de Buenos Aires requiera intervención sobre los bienes y personas objeto de su custodia las prestadoras de Servicios de Seguridad Privada, deberán poner a disposición de la autoridad pública todos los recursos materiales y humanos disponibles.
En tal caso actuarán bajo las órdenes y responsabilidad de la autoridad pública.
El personal y bienes de las prestadoras quedará a cargo de la Autoridad Policial, por el menor tiempo necesario.
Durante este tiempo excepcional, regirá el convenio colectivo de trabajo.
ARTICULO 6°: OBLIGACION DE COMUNICACIÓN. Las empresas prestadoras de Servicios de Seguridad Privada y su personal tendrán la obligación de comunicar en forma inmediata a la autoridad policial toda situación que implique algún riesgo para los bienes y/o la integridad física de las personas, aún aquellos que no estén bajo su custodia.
A tales efectos, el Ministerio de Seguridad, instrumentará una línea directa y exclusiva para dichas comunicaciones.
ARTÍCULO 7°: CONTRALOR Y AUTORIDAD DE APLICACIÓN. La Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada, dependiente del Ministerio de Seguridad, será la Autoridad de Aplicación a los efectos de esta Ley y ejercerá el control administrativo de los Servicios de Seguridad Privada en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
Este control administrativo se deberá realizar de manera objetiva, conforme lo establecido en la presente Ley y en su reglamentación.
CAPITULO II
SUBSECRETARIA DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 8º: CREACIÓN. Créase la Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada, con dependencia orgánico – funcional del Ministro de Seguridad y Autonomía Financiera..
ARTÍCULO 9º: La Subsecretaría de los Servicios de Seguridad Privada poseerá plena capacidad jurídica a los efectos de esta Ley para cumplir sus funciones y ejercer sus facultades.
ARTÍCULO 10º: FUNCIONES Y FACULTADES. La Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada tendrá las siguientes funciones y facultades:
1. Habilitar, registrar, controlar, fiscalizar y sancionar a los prestadores y usuarios de los servicios de seguridad privada.
2. Adoptar las medidas de funcionamiento interno, de conformidad con la presente Ley y su reglamentación.
3. Elaborar y proponer los reglamentos a los cuales deberán ajustarse los prestadores de los servicios de seguridad privada y su personal.
4. Elaborar y proponer al Ministro de Seguridad los actos administrativos de carácter general en los casos previstos por esta Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias que sean necesarias para su aplicación.
5. Adoptar las disposiciones necesarias para hacer efectiva la fiscalización respecto de cada prestador de servicios de seguridad privada, en la forma y por los medios que estime procedentes.
6. Asesorar al Ministro de Seguridad en las materias relacionadas con los servicios de la seguridad privada.
7. Determinar las bases y condiciones para el otorgamiento de habilitación de las Agencias de servicios de seguridad privada, de conformidad con la presente Ley y su reglamentación
8. Promover ante los tribunales competentes, las acciones civiles o penales que tiendan a asegurar el cumplimiento de sus funciones, de los fines de esta Ley y de su reglamentación
9. Aplicar las sanciones previstas en esta Ley, su reglamentación y disposiciones complementarias
10. Requerir de los prestadores del servicio de seguridad privada los documentos e informaciones necesarios para verificar el cumplimiento de esta Ley, su reglamentación y sus disposiciones complementarias
11. Realizar inspecciones con adecuado respeto de la confidencialidad de información de acuerdo a lo que se disponga reglamentariamente
12. Establecer los requisitos formales que deban cumplir los formularios para la realización de todo trámite ante la autoridad de Aplicación.
14. Publicar información, siempre que con ello no perjudique indebidamente los derechos de terceros y asegurar la publicidad de las decisiones que adopte incluyendo los antecedentes sobre los que fueron adoptadas las mismas
15. Elevar al Ministro de Seguridad un informe anual sobre las actividades, sugerencias y medidas a adoptar en beneficio del interés público y de los usuarios
16. Establecer su propio organigrama definiendo competencias, jerarquías, funciones y responsabilidades que considere adecuadas para la eficiente y económica aplicación de la presente Ley.
17. Elaborar y Proponer al Ministro de Seguridad la firma de convenios con entidades para el mejor cumplimiento del control de los Servicios de Seguridad Privada.
18. Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de recursos, que se elevará a la aprobación del Ministro Secretario de Seguridad para su inclusión en el proyecto de ley provincial de presupuesto del ejercicio correspondiente.
19. Confeccionar anualmente su memoria y balance.
20. Establecer, de ser necesario, Delegaciones, las que tendrán asiento en las cabeceras de los Departamentos Judiciales.
21. Tener a su cargo el Registro de Empresas prestadoras de Servicios de Seguridad Privada, el Registro de Recursos Humanos en condiciones de prestar Servicios de Seguridad Privada, el Registro de personal con portación de armas y de las que posee cada Empresa, el Registro de bienes afectados a la actividad por cada Empresa, el Registro de Contratos entre las prestadoras y los usuarios, y un Registro de objetivos de vigilancia brindados por las prestadoras. Los mismos contendrán toda la información que exige la presente ley o cualquier otra que disponga la Subsecretaria.
22. Tener un Registro de bajas e Inhabilitaciones de Personas Físicas y/o Jurídicas efectuadas respecto de las empresas y usuarios de Servicios de Seguridad Privada.
23. Corroborar la vigencia de las licencias de los bienes afectados al servicio de las prestadoras.
24. Homologar y Habilitar los Centros de formación para la realización de los cursos de capacitación de los Recursos Humanos de las Agencias de Seguridad Privada.
25. Establecer los contenidos de los cursos de formación y capacitación para el personal de los prestadores de servicios de seguridad privada y determinar las circunstancias de lugar, duración y periodicidad de cumplimiento
26. Homologar las clínicas y/o hospitales donde puedan prestarse los servicios de aptitud psicofísica
27. Controlar el cumplimiento del examen psicofísico anual, del personal de los prestadores de servicios de seguridad privada el que deberá efectuarse ante las entidades de salud que designe.
28. Informar a las Departamentales de las Policías de Seguridad de la Provincia de Buenos Aires y a los Municipios, que en cada caso corresponda, las empresas de servicios de seguridad privada que realicen su actividad en cada uno de sus ámbitos territoriales, como así también los objetivos que cubran y las características del servicio, según sea con o sin armas, Jefe de Seguridad, cantidad de vigiladores y su identificación. Así como las modificaciones que se produzcan, a los fines de viabilizar los pedidos de colaboración a las empresas de servicios de seguridad privada.
29. Ejercer las demás funciones que la Ley asigna a la Autoridad de Aplicación.
En general realizar todo otro acto que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones y de los fines de esta ley y de su reglamentación.
ARTÍCULO 11º: AUTORIDAD. La Subsecretaría de los Servicios de Seguridad Privada estará a cargo de un Subsecretario que será designado por el Poder Ejecutivo Provincial
Las acciones ejecutivas y operativas, serán llevadas a cabo por la estructura organizativa que se creará al efecto. Esta responderá de sus actos ante la Subsecretaría..
ARTÍCULO 12º: El Subsecretario ejercerá la representación legal de la Subsecretaría de los Servicios de Seguridad Privada. .
ARTÍCULO 13º: En caso de fallecimiento, renuncia o remoción del cargo, el Poder Ejecutivo designará a su reemplazante.
ARTÍCULO 14º: RECURSOS, GESTION Y CONTROL. La Subsecretaría de los Servicios de Seguridad Privada se regirá en su gestión financiera, patrimonial y contable por las disposiciones de la presente ley y los reglamentos que a tal fin se dicten.
La Subsecretaría quedará sujeta al control que establece el régimen de contralor público, sin perjuicio de que establezca su propia sindicatura interna. Las relaciones con su personal estarán sujetas al régimen jurídico de la función pública, y por las normas reglamentarias que se dicten a tal efecto.
ARTÍCULO 15º: Los recursos de la Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada se formarán con los siguientes ingresos:
1.- Las tasas por los servicios administrativos de:
a) habilitación y renovación de empresas,
b) habilitación y permanencia de personal,
c) homologación de materiales
d) actualización de habilitaciones.
e) Altas y permanencia por registro y homologación de los Centros de formación para la realización de los cursos de capacitación de los Recursos Humanos de las Agencias de Seguridad Privada
f) Alta y permanencia de las clínicas donde puedan prestarse los servicios de aptitud psicofísica
2.- Los demás fondos, bienes o recursos que puedan ser asignados en virtud de leyes y reglamentaciones especiales.
3.- El producto de las multas y sus intereses, y demás beneficios resultantes de la gestión de sus propios fondos.
ARTÍCULO 16º: La Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada deberá dar prioridad en el destino de los fondos recaudados por el concepto de tasas al financiamiento de Escuelas Públicas para la Capacitación de los Agentes de Seguridad Privada
CAPITULO III
INSPECCIONES
ARTÍCULO 17º: La inspección es una diligencia realizada por personal del Cuerpo de Inspectores dependiente de la Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada con el objeto de realizar un examen o reconocimiento de la prestación de servicios de seguridad privada en los siguientes aspectos:
1.- Forma y procedimiento en la prestación de servicios.
2.- Autorizaciones y documentos exigidos.
3.- Certificados sobre homologación de material de seguridad, en su caso.
4.- Habilitaciones del personal, identificación y uniformes.
5.- Armas asignadas a la empresa.
6.- Libros de registro e informatización homologada.
7.- Instalación y funcionamiento de los sistemas y de los medios de comunicación.
8.- Cumplimiento de las demás obligaciones prescriptas en leyes y reglamentaciones vinculadas a la actividad.
ARTÍCULO 18º: Las inspecciones se llevarán a cabo conforme a las modalidades que se determinen reglamentariamente, en los siguientes lugares:
1.- La sede social de la entidad prestadora, delegaciones, oficinas y/o locales y lugares anexos a estas;
2.- Los inmuebles, locales y predios donde se presten servicios de seguridad privada.
3.- En las adyacencias de los lugares donde se presta el servicio de Seguridad privada
4.- En la vía pública.
En todos los casos las inspecciones deberán respetar los derechos individuales de las personas; integridad, privacidad e intimidad y el derecho de propiedad.
ARTÍCULO 19º: El resultado de la Inspección deberá estar contenido en un acta, en la que constarán, en su caso, las infracciones detectadas, y dará lugar a la iniciación del procedimiento administrativo correspondiente por la Autoridad de Aplicación.
Por vía reglamentaria se determinarán las medidas preventivas que en cada caso deberán aplicar los inspectores de los Servicios de Seguridad Privada.
ARTÍCULO 20º: CUERPO DE INSPECTORES DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA. REQUISITOS. Para integrar el Cuerpo de Inspectores de la Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada deberán reunirse los siguientes requisitos:
1. Ser mayor de edad.
2. Realizar el curso de la especialidad.
3. Aprobar el examen psicofísico y de aptitud técnica, el que deberá ser renovado anualmente y presentar constancia del mismo expedida por la Autoridad de Aplicación o el organismo que esta designe.
4. No ser beneficiario de las leyes 23.492 –Punto Final- y 23.521 –Obediencia Debida- o haber sido indultado por hechos que constituyan violación a los derechos humanos.
5. No poseer antecedentes penales, hayan sido condenados o tengan procesos penales en trámite, por delitos dolosos, o culposos vinculados con la función.
6. No encontrarse inhabilitado comercialmente.
7. No haber sido sancionado por infracciones en materia de seguridad privada por la Autoridad de Aplicación de la Provincia de Buenos Aires o de otra jurisdicción de la República Argentina.
ARTÍCULO 21º: CAPACITACIÓN. Los Inspectores de los Servicios de Seguridad Privada realizarán un curso de capacitación cuyos contenidos serán establecidos en la reglamentación y cuyo cumplimiento será obligatorio.
ARTÍCULO 22º: MEDIDAS CAUTELARES. Cuando exista peligro cierto e inminente para las personas o los bienes, los Inspectores podrán disponer inmediata y excepcionalmente medidas cautelares de interdicción o secuestro respecto de vehículos, armas, materiales o equipos prohibidos, no homologados o que resulten peligrosos o perjudiciales, así como de los instrumentos o efectos de la infracción. Todo ello previo confección de acta e inventario de los bienes que sean objetos de tales medidas cautelares. Para el mantenimiento de la medida, esta deberá ser ratificada por la Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada en el plazo de 24 horas.
Se dará inmediata intervención al juez competente.-
Con independencia de las responsabilidades penales o administrativas a que hubiere lugar, los Inspectores deberán proceder al retiro de las armas y su depósito en la Subsecretaría de Seguridad Privada, previa realización del acta correspondiente e inventario, en los siguientes casos:
1. Cuando se detecte la prestación del servicio de vigilancia con armas y debiera prestarse sin ellas.
2. Cuando el personal de seguridad privada porte armas fuera de los lugares o de las horas de servicio sin la correspondiente autorización.
3. Cuando se portaren armas fuera de las condiciones y límites establecidos en esta Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 23º: SUSPENSION DE SERVICIOS. Cuando los Inspectores observaren que la prestación de servicios de seguridad privada se realiza por personal no habilitado o con medios materiales o técnicos que efectivamente pongan en peligro la seguridad ciudadana o puedan causar daños o perjuicios a terceros, suspenderán la prestación del servicio y solicitarán a la Autoridad de Aplicación que disponga la clausura preventiva en su caso. La suspensión preventiva deberá ser ratificada en el plazo de 48 horas por la Autoridad de Aplicación. Ello sin perjuicio de las sanciones administrativas y las acciones judiciales que correspondan en cada caso.
ARTÍCULO 24º: RESPONSABILIDAD DE LOS INSPECTORES. Los inspectores serán responsables por todo acto que autoricen, ejecuten, o dejen de ejecutar excediéndose en el uso de sus facultades o infringiendo los deberes que les conciernen en razón de sus cargos.
CAPITULO IV
ACTIVIDADES DE LOS SERVICIOS DE SEGURIDAD PRESTADOS POR LAS EMPRESAS
ARTÍCULO 25º: La prestación de servicios de seguridad privada podrá comprender las siguientes actividades:
1- Vigilancia, escolta y protección de bienes privados y /o públicos.
2- Vigilancia, escolta y protección de personas.
3- Planificación y asesoramiento de las actividades de seguridad.
4- Vigilancia y protección de personas y bienes en espectáculos públicos, deportivos, locales bailables y otros eventos o reuniones análogas.
5- El control de admisión de personas y bienes.
6- La seguridad de personas y bienes.
7- La permanencia, en sitios tales como locales bailables, de espectáculos públicos, eventos privados y de entretenimiento en general.
8- Custodia de bienes en tránsito o depositados.
9- Instalación, mantenimiento y/o operación de aparatos, dispositivos y sistemas de seguridad.
10- Monitoreo y seguimiento de bienes y personas.
11- Explotación de centrales para la recepción, verificación y transmisión de las señales de alarmas y su comunicación a las Policías de la Provincia de Buenos Aires que corresponda según cada caso, así como prestación de servicios de respuesta cuya realización no sea de la competencia de dichas Policías, o complementarias a los de estas últimas.
ARTÍCULO 26º: AUTORIZACIÓN PREVIA DE ACTIVIDAD. En todos los casos para el ejercicio de cualquier actividad será necesario contar con la previa autorización emanada de la Autoridad de Aplicación. Asimismo todos los elementos utilizados por las Agencias de Seguridad Privada, requerirán homologación por la Autoridad de Aplicación, conforme a los requisitos que establezca la reglamentación correspondiente.
CAPITULO V
EMPRESAS
ARTÍCULO 27º: Los servicios previstos en la presente, serán prestados por las empresas habilitadas a tal fin por la Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada, serán cumplidos a través de los recursos humanos y materiales que cuenten con la habilitación y homologación a tal efecto, la autorización obtenida en otra jurisdicción para la prestación de Servicios de Seguridad Privada no tendrá validez alguna para el ejercicio de la actividad en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 28º: REQUISITOS. Son Empresas de Servicios Seguridad Privada las que desarrollen con único objeto social, el servicio de seguridad privada de conformidad a lo establecido en la presente Ley y estén debidamente habilitadas por la Autoridad de Aplicación, a cuyo efecto deberán reunir los siguientes requisitos:
1- Acreditar ser una Sociedad Anónima o Sociedad de Responsabilidad Limitada de acuerdo con las exigencias de la ley Nacional 19.550, acreditando la inscripción ante la Autoridad de Aplicación que corresponda y el Registro Público de Comercio correspondiente.-
El capital social deberá estar totalmente desembolsado e integrado por títulos nominativos no endosables.
2- Tener como único objeto la prestación de servicios de seguridad privada
3- Poseer un capital social o cooperativo en la cuantía mínima que determine la reglamentación, acorde con: su objeto, ámbito geográfico de actuación, cantidad de recursos humanos afectados, la cantidad de bienes y/o personas protegidos, los puntos de custodias.-
4- Constituir domicilio especial en la Provincia de Buenos Aires, donde serán válidas las notificaciones y requerimientos que eventualmente pueda cursarle el organismo de aplicación.
5- Contar con una sede en territorio provincial donde deberá conservar la documentación requerida por la Autoridad de Aplicación para la fiscalización de su normal funcionamiento.
6- Constituir y mantener en vigencia un seguro de responsabilidad civil hacia terceros y comitentes, por el monto que fijará periódicamente la Subsecretaria en razón de los contratos suscriptos con los usuarios, la cantidad de bienes y/o personas protegidos, los puntos de custodias..
7- Acreditar que cuenta con los medios humanos, financieros, materiales y técnicos, en relación a los bienes y personas protegidas, y de los puntos de custodia objeto de la prestación.
8- Cuando las empresas de seguridad prestaren servicios para los que se utilicen armas, deberán garantizar su adecuada custodia, utilización y funcionamiento conforme las pautas que determinan esta Ley y su reglamentación.
9- Pagar las tasas que reglamentariamente se determinen.
10- Contar con un Jefe de Seguridad y con personal de vigilancia habilitado, conforme a los requisitos exigidos por esta Ley y su reglamentación.
11- Contar con los libros de registro que reglamentariamente se determinen.
12- Contar con un sistema informático de apoyo administrativo, que será homologado por la Autoridad de Aplicación, donde se realicen los registros que obligatoriamente las empresas de seguridad deberán llevar.
13- Deberán contar con copias de seguridad de los registros informáticos obligatorios señalados en el inciso anterior que faciliten la recomposición total y actualizada de los mismos.
14- Deberán contar con conexión de red para establecer vínculos de comunicación con la Autoridad de Aplicación, la que determinará el contenido y la forma de las comunicaciones.
15- Para permanecer como empresa habilitada de seguridad privada además de cumplimentar los requisitos referenciados, las mismas deberán:
a) Suministrar toda la información y documentación que la Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada requiera de acuerdo al alcance y jurisdicción de la antes mencionada.
b) Comunicar a la Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada la contratación de nuevos servicios que se celebren para la prestación del servicio de seguridad privada dentro del plazo de cinco (5) días desde la fecha de su formalización, acompañando los formularios que revestirán carácter de declaración jurada de ambas partes, prestadoras y contratantes
c) Informar a la Subsecretaria de Servicios de Seguridad Privada la extinción del contrato de servicios de seguridad privada en el plazo de cinco (5) días a contar desde la fecha de extinción.
d) Las empresas de Servicios de Seguridad Privada deberán comunicar a la Subsecretaría de Seguridad Privada todo cambio que se produzca en la titularidad de las acciones, participaciones y los que afecten a su capital social, dentro del plazo de diez (10) días de su modificación.
Asimismo deberán comunicar en el mismo plazo cualquier modificación estatutaria y toda variación que se produzca en la composición de su personal, de sus órganos de administración y dirección
e) Cuando se produzca el cambio, cualquiera fuese la causa, del Jefe de Seguridad, la Empresa de Servicios de Seguridad Privada, deberá comunicar a la Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada en forma inmediata.
El incumplimiento de lo dispuesto en los párrafos anteriores hará pasible a la empresa prestadora de sanciones por parte de la Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada
ARTÍCULO 29º: El número que corresponda a la habilitación de la Empresa deberá figurar en toda la documentación que utilice y en la publicidad que realice, así como su domicilio especial en la Provincia de Buenos Aires.
ARTÍCULO 30º: La empresa será responsable del cumplimiento de todos los requisitos impuestos por esta Ley y la reglamentación que se dicte en consecuencia. El incumplimiento de alguno de los requisitos indicados podrá producir las sanciones previstas en el Capitulo X de la presente Ley y su Reglamentación.
ARTÍCULO 31º: MIEMBROS DE EMPRESAS. REQUISITOS.
1. Las personas físicas de los socios o miembros de cooperativas de las empresas deberán acreditar los siguientes requisitos:
a) No estar comprendido en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de servicios de seguridad privada previsto en esta Ley.
b) Cumplir con las demás exigencias de esta Ley y su reglamentación.
2. Las personas jurídicas constituidas en el extranjero deberán acreditar:
a) Constitución en la República conforme lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley 19.550 de Sociedades Comerciales.
3. Para que una persona jurídica pueda ser socio de otra que preste servicios de seguridad privada, dicha entidad y sus socios deben reunir los requisitos establecidos por la presente Ley.-
ARTÍCULO 32º: DIRECTORES, MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, GERENTES y JEFES DE SEGURIDAD. REQUISITOS.
Los directores, los miembros de los órganos de administración, los gerentes y/o jefes de seguridad deberán cumplir con los siguientes requisitos:
1. No estar comprendido en el régimen de inhabilidades e incompatibilidades para el desempeño de servicios de seguridad privada previsto en esta Ley y su reglamentación.
2. Cumplir con las demás exigencias de esta Ley y su reglamentación.
ARTÍCULO 33º: REGIMEN DE INCOMPATIBILIDADES E INHABILITACIONES DE SOCIOS, DIRECTORES MIEMBROS DE LOS ÓRGANOS DE ADMINISTRACIÓN, GERENTES, JEFES DE SEGURIDAD.
No podrán ser socios, directores, miembros de los órganos de administración, gerentes y/ o jefes de seguridad:
1. Quienes hayan pasado a situación de retiro o hayan sido excluidos de cualquier otro modo de las fuerzas armadas o de seguridad, de organismos de inteligencia nacional o provincial, por sanción administrativa o delito.
2. Quienes hayan sido separados de la Fuerzas de Seguridad conforme lo establecido por la ley 13.201 –del personal de la policía de la Provincia-, con motivo de sanciones administrativas o delitos, y quienes lo hayan sido en virtud de lo dispuesto por el Decreto 9550/ 80. –del personal de la Policía de la Provincia de Buenos Aires-.
3. Quienes hayan sido declarados prescindibles de las Policías de la Provincia de Buenos Aires por aplicación de normas de emergencia policial.
4. Quienes se beneficiaron con las leyes 23.492 –punto final- y 23.521 –Obediencia Debida- o fueron indultados por hechos que constituyan violación a los derechos humanos.
5. Quienes posean antecedentes penales, hayan sido condenados o tengan procesos penales en trámite, por delitos dolosos, o culposos vinculados con la actividad.
6. Quienes se encuentren inhabilitados comercialmente.
7. Quienes hayan sido sancionados en los últimos diez años, por infracción muy grave y/o cancelación de la habilitación, en materia de seguridad privada por la Autoridad de Aplicación de la Provincia de Buenos Aires, o de otra jurisdicción de la República Argentina. Tratándose de infracciones cometidas en calidad de usuarios cuando la misma hubiera sido muy grave, en los términos de la presente Ley y su reglamentación.
8. Quienes hayan ejercido las funciones de contralor de las empresas de servicios de seguridad privada previstas en esta Ley en los tres (3) años anteriores a la solicitud para ejercer actividades de servicios de seguridad privada.
9. Quienes, siendo personal de apoyo de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, hayan sido sancionados con suspensión sin goce de haberes, cesantía, exoneración, separación de retiro de conformidad con lo dispuesto por el artículo 61 del Decreto 1766/05. –Estatuto del personal de apoyo-
ARTÍCULO 34º: Las empresas de Servicios de Seguridad Privada podrán ser clasificadas conforme los siguientes parámetros, a los efectos de que la Autoridad de Aplicación establezca reglamentaciones específicas:
1. la cantidad de personal y bienes afectados al servicio;
2. los bienes y personas en custodia;
3. los puntos de vigilancia;
4. los contratos con los usuarios;
5. el capital social.
ARTÍCULO 35º: CESE. En caso de cese de las actividades las Empresas de Seguridad Privada deberán presentar:
1. Para la restitución de sumas de dinero, títulos, seguros o valores depositados en garantía:
a) declaración jurada en la que conste la fecha de cesación de las actividades;
b) acreditación de rescisión de los contratos vigentes y/o la notificación del cese a los contratantes;
c) la documentación que la norma reglamentaria determine a fin de acreditar el pago de todas las obligaciones inherentes a la actividad.
2. Respecto del armamento y del equipamiento:
a) documentación de todo el equipamiento de comunicación, de control y de datos, con su detalle e individualización.
b) documentación detallada de la totalidad de las armas con indicación de tipo, calibre, marca, numeración y demás datos que establezca la reglamentación;
c) documentación detallada de las municiones indicando su calibre, las cantidades y al tipo de armas que correspondan;
La totalidad de las armas, municiones y equipamiento, mencionados precedentemente deberán ser entregados o puestos a disposición de la Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada y quedarán en su poder hasta que los titulares de las empresas de seguridad cesadas justifiquen en forma fehaciente el destino y uso a que serán aplicados y aquella extienda las autorizaciones que correspondan.
CAPITULO VI
PERSONAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 36º: CATEGORÍAS. El personal de las empresas de Servicios de Seguridad Privada comprende las siguientes categorías:
• Jefe de Seguridad.
• Vigiladores.
• Escoltas Privadas.
ARTÍCULO 37º: El personal de Seguridad Privada, sólo podrá prestar estos servicios previa habilitación de la Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada. El mismo deberá estar integrado en relación de dependencia o ser miembros asociados de las empresas constituidas en los términos autorizados por esta Ley.
Este personal tiene prohibido prestar servicios de seguridad privada en forma independiente o autónoma.
ARTÍCULO 38º: REQUISITOS DE CAPACIDAD PARA LA HABILITACIÓN COMO PERSONAL DE SEGURIDAD PRIVADA.
Para obtener la habilitación como personal de seguridad privada, se deberán reunir los siguientes requisitos:
1- Ser mayor de edad.
2- Contar con la capacitación previa y título de la especialidad requerido por esta Ley.
3- Aprobar anualmente el examen psicofísico y de aptitud técnica, expedida por la Autoridad de Aplicación o el organismo que esta designe.
ARTÍCULO 39º: INHABILIDADES E INCOMPATIBILIDADES.
No podrán ser personal de las empresas de Servicios de Seguridad Privada:
1. Quienes tengan antecedentes penales por condenas o procesos judiciales en trámite por delitos dolosos, y en el caso de delitos culposos, relacionados con la actividad.
2. Quienes hayan sido excluidos de las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, del servicio penitenciario, u organismos de inteligencia por delitos o faltas.
3. Quienes se beneficiaron con las leyes 23.492 –punto final- y 23.521 –obediencia debida- e indultados por hechos que constituyan una violación a los derechos humanos.
4. Quienes hayan sido sancionados por infracciones a la presente Ley.
5. El personal en actividad de las Fuerzas Armadas, de Seguridad, policiales, del Servicio Penitenciario u organismos de inteligencia.
ARTÍCULO 40º: IMPARCIALIDAD. No podrán ser habilitados como personal de las empresas de Servicios de Seguridad Privada quienes hayan ejercido funciones en el área de la Subsecretaría de servicios de seguridad privada en los dos (2) años anteriores a su solicitud de habilitación como tal.
ARTÍCULO 41º: OBLIGACIÓN DE COLABORACIÓN Y ASISTENCIA
El personal de las empresas de Seguridad Privada deberá actuar cual agente de seguridad pública, "in fraganti delito", debiendo comunicar su intervención a la autoridad policial o judicial en el menor tiempo posible.
ARTÍCULO 42º: En caso de emergencia, y/o a requerimiento el personal de vigilancia tendrá la obligación de colaborar y asistir a las autoridades de seguridad pública y actuará bajo sus órdenes, en el marco de lo prescripto en la presente Ley.
ARTÍCULO 43º: UNIFORME. El personal prestará los Servicios de Seguridad Privada vistiendo uniforme y ostentando la identificación de la empresa a la cual pertenezca y su identificación personal.
ARTÍCULO 44º: CAPACITACIÓN. La formación y capacitación se atendrá a los siguientes principios:
1. Los Agentes del Servicio de Seguridad Privada deberán contar, aún cuando se tratare de quienes hayan revistado en las fuerzas armadas, de seguridad, policiales, servicio penitenciario u organismos de inteligencia, con el Curso de Formación y Actualización Profesional y especializada conforme a las distintas funciones establecidas en la presente ley y su reglamentación.
2. La Autoridad de Aplicación deberá diseñar y aprobar planes de estudio, de capacitación y formación profesional especializada en función de adecuar su desempeño profesional a los principios de legalidad, congruencia, razonabilidad y proporcionalidad establecidos en la presente Ley. Asimismo determinará el o los Centros para el dictado de los Cursos de Capacitación y Formación Profesional, pudiendo delegar esta función en entidades públicas o privadas con reconocimiento estatal.
3. Las personas que integren o dirijan dichas entidades privadas o dicten los cursos para el personal de la seguridad privada estarán sujetas a las inhabilidades e incompatibilidades establecidas en el artículo 33 de la presente.
4. Asimismo los prestadores de todos los servicios de seguridad privada incluidos en esta Ley están obligados a garantizar y arbitrar los medios administrativos, técnicos y económicos necesarios para la asistencia de su personal a los establecimientos de capacitación habilitados a tal efecto.
El personal de vigilancia conforme su categorización "con o sin armas", tendrá distintos niveles de exigencias y capacitación conforme lo indicado en la presente Ley y la reglamentación.
ARTÍCULO 45º: UTILIZACIÓN DE MEDIOS MATERIALES Y TECNICOS.
Para cumplir con las funciones expresamente contempladas en la presente y su reglamentación, el personal habilitado sólo podrá utilizar los medios materiales y técnicos allí indicados y aquellos otros que determine, apruebe y homologue, en su caso, la Autoridad de Aplicación.
Los vehículos y demás bienes que sean utilizados por las Empresas de servicios de seguridad privada deberán estar registrados y debidamente autorizados por la Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada. Se prohíbe la utilización de siglas, denominaciones, distintivos o vehículos que puedan confundirse con los utilizados por las Fuerzas Armadas o de Seguridad Pública.
CAPITULO VII
FUNCIONES DEL PERSONAL DE LAS EMPRESAS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD
ARTÍCULO 46º: JEFE DE SEGURIDAD. El Jefe de Seguridad tendrá a su cargo la dirección técnica, diseño, ejecución, coordinación y control de las empresas de servicios de seguridad privada. Los Jefes de Seguridad no podrán prestar servicios en más de una empresa de seguridad simultáneamente.
Será su responsabilidad hacer cumplir el organigrama de la empresa, definición de rol, funciones y responsabilidades de todos sus integrantes.
ARTÍCULO 47º: VIGILADORES. Los vigiladores son las personas físicas a cargo del servicio de custodia y cuidado de bienes y personas
Deberán desempeñar las siguientes funciones:
1. Ejercer la vigilancia y protección de bienes y personas
2. Efectuar los controles de bienes y personas en el acceso o en el interior de los inmuebles determinados, sin que en ningún caso puedan retener Documentación alguna.
3. Comunicar inmediatamente a la autoridad policial de toda situación que implique algún riesgo para los bienes y/o las personas.
4. Denunciar ante la autoridad competente, en forma inmediata, los delitos de acción pública que tomare conocimiento.
5. Evitar la comisión de actos delictivos, contravenciones o infracciones.
6. Vigilar, custodiar y proteger el almacenamiento y transporte de bienes y personas.
7. Cooperar y asistir a las autoridades policiales u organismos oficiales en relación con personas o bienes cuya protección, vigilancia o custodia se encuentren a su cargo.
8. Intervenir, conforme lo que determina la presente ley, en las circunstancias previstas en los artículos 41 y 42.
En el ejercicio de las funciones señaladas, el vigilador podrá realizar rondas en adyacencias al objeto del servicio de vigilancia.
ARTÍCULO 48º: ESCOLTAS PRIVADOS. Son Escoltas Privados quienes prestaren el servicio de acompañamiento, defensa y protección de personas determinadas.
Este servicio deberá estar previamente autorizado por la Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada.-
Quedan exceptuados del uso de uniformes y la identificación, sin perjuicio de ello estarán obligados a llevar la credencial expedida por la Autoridad de Aplicación en la que deberá constar la empresa para la cual prestan servicios, los datos personales, y la vigencia de habilitación. Si se trata de personal autorizado a portar armas deberán exhibir, en caso de ser requerida, la autorización especial por la Autoridad de Aplicación.
CAPITULO VIII
USO DE ARMAS
ARTÍCULO 49º: La portación se realizará en la condiciones y con los límites establecidos en esta Ley y la reglamentación que en su consecuencia establezca la Subsecretaría de Servicios de Seguridad Privada.
El personal autorizado deberá estar en posesión de la autorización de portación expedida por la Autoridad de Aplicación cuando esté cumpliendo el servicio.
ARTÍCULO 50º: A fin de obtener la autorización correspondiente para su portación se deberá acreditar el cumplimiento de los ejercicios de tiro que reglamentariamente determinará la Subsecretaría de Servicios de Seguridad.
ARTÍCULO 51º: DEPOSITO DE ARMAS. Fuera del servicio, las armas reglamentarias deberán estar depositadas en los armeros autorizados por la Autoridad de Aplicación. Deberá existir un libro-registro de entrada y salida de armas en el que se anotará en cada relevo las armas depositadas y las armas que utilizan los vigiladores.
CAPITULO IX
OBLIGACIONES DE LOS USUARIOS DE SERVICIOS DE SEGURIDAD PRIVADA
ARTÍCULO 52º: Quienes contraten servicios previstos en la presente Ley estarán obligados a constatar que el prestador acredite las habilitaciones exigidas.
En esta situación la contratación de servicios de seguridad privada con prestadores no habilitados por la Subsecretarías de Servicios de Seguridad Privada, será objeto de las sanciones pecuniarias.
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CAPITULO X
REGIMEN DE INFRACCIONES Y SANCIONES
ARTÍCULO 53º: El incumplimiento de las normas establecidas en la presente Ley por parte de los prestadores podrá configurar infracciones muy graves, graves y leves, y serán sancionables por la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 54º: Se considerarán infracciones muy graves:
a) La prestación de servicios de seguridad privada careciendo de la habilitación correspondiente.
b) La utilización de medios materiales y técnicos no autorizados ni homologados o prohibidos por el Ministerio de Justicia y Seguridad.
c) La prestación de servicios de seguridad privada utilizando armas de uso prohibido y/o no registradas en el Registro de Armas rubricado por la Autoridad de Aplicación y foliado.
d) El incumplimiento de las previsiones sobre el uso de armas y/o de los requisitos establecidos por el Ministerio de Justicia y Seguridad relativos a la posesión, transporte, portación y depósitos de armas.
e) La negativa a prestar auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, y/o a seguir sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieran encargados, conforme lo dispuesto en la presente Ley.
f) No transmitir a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad las señales de alarma que se registren en las centrales o establecimientos privados; o transmitir las señales con retraso injustificado; o comunicar falsas incidencias.
g) El ocultamiento o la demora en comunicar en tiempo y forma a la autoridad judicial y/o policial que correspondiere todo hecho delictivo y/ o alteración de la seguridad pública de los que tomen conocimiento los responsables y/o empleados de las empresas prestadoras en el ejercicio de sus funciones.
h) La contratación o inclusión en la empresa prestataria de personal, en cualquier función, que no cumplan con los requisitos establecidos en la presente Ley.
i) La negativa a disponer y/o facilitar, cuando corresponda, u ocultar la información y documentación relativa a las actividades de seguridad privada requeridas en la presente Ley.
j) Incumplir con la exigencia prevista en el artículo 28 –Requisitos de las Empresas- de la presente Ley.
k) La comisión de una segunda infracción grave en el período de un año.
ARTÍCULO 55º: Se considerarán infracciones graves:
a) La realización de funciones y labores y/o la prestación de servicios que excedan o sean de otro tipo respecto de los establecidos en la habilitación obtenida; o fuera del lugar o del ámbito territorial correspondiente.
b) La realización de funciones y labores y/o la prestación de servicios sin haber comunicado en tiempo y forma a la Autoridad de Aplicación la celebración del contrato.
c) La demora injustificada en la prestación de auxilio o colaboración a los cuerpos policiales y fuerzas de seguridad en el ejercicio de sus funciones, y/o en el seguimiento de sus instrucciones en relación con las personas y/o bienes de cuya seguridad estuvieran encargados, conforme lo dispuesto en la presente Ley.
d) La utilización o empleo en el ejercicio de funciones de seguridad de personas que carezcan de cualquiera de los requisitos establecidos en la presente Ley.
e) No establecer y arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para impedir que algún miembro de la empresa prestataria incurra en algún o algunos de los incumplimientos o infracciones calificadas de muy graves.
f) No establecer y arbitrar los medios administrativos y técnicos necesarios para entrenar a los miembros de la empresa prestataria en función de adecuar su desempeño profesional a los principios de legalidad, gradualidad y razonabilidad establecidos en el artículo 4º de la presente Ley.
g) La utilización de las medidas reglamentarias y/o de medios materiales y técnicos autorizados y homologados por el Ministerio de Justicia y Seguridad, sin ajustarse a las normas que los regulen o cuyo funcionamiento genere daños o molestias a terceros.
h) La falta de presentación a la Autoridad de Aplicación de los informes que le sean requeridos a la empresa prestataria, en la forma y en los plazos establecidos por la presente Ley y su reglamentación.
i) La comisión de una tercera infracción leve en el período de un año.
ARTÍCULO 56º: Se considerarán infracciones leves el incumplimiento de los trámites, condiciones o formalidades establecidos en la presente Ley y su reglamentación, siempre que no constituya infracción muy grave o grave.
ARTÍCULO 57º: Se presumirá la responsabilidad de la empresa en la actuación ilegal y/o irregular del personal, salvo que se demuestre, en el caso concreto, la responsabilidad exclusiva de éste en la referida actuación.
ARTÍCULO 58º: La reglamentación de la presente Ley podrá determinar cuadros específicos de infracciones muy graves, graves y leves en que se concreten los tipos establecidos en esta parte.
ARTÍCULO 59º: Sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren corresponder, la Autoridad de Aplicación podrá imponer, por la comisión de las infracciones tipificadas en los artículos 54, 55 y 56 y conforme a lo establecido en las reglamentaciones específicas, las siguientes sanciones:
1) Por la comisión de infracción muy grave:
a) La cancelación de la habilitación; y.
b) La inhabilitación de los prestadores por el término de veinte años para el desempeño de la actividad regulada por esta Ley.
2) Por la comisión de infracción grave:
a) La suspensión temporal de la habilitación por un plazo no superior a un año; y.
b) Multa de diez (10) hasta sesenta (60) vigías.
3) Por la comisión de infracción leve:
a) Apercibimiento administrativo formal; y.
b) Multas de tres (3) hasta cuarenta (40) vigías.
Aquellos prestadores que desempeñen la actividad en forma clandestina, serán inhabilitados por el término de veinte años para el desempeño de la actividad regulada en esta Ley.
La falsedad u ocultamiento de los datos y antecedentes de los miembros de los órganos de gobierno y fiscalización o del director técnico producirán la inmediata caducidad de la habilitación.
ARTÍCULO 60º: A los efectos de fijar los montos de las multas a aplicarse en cada caso, establécese el “Vigía” como medida de valor equivalente a un haber mensual nominal sujeto a aportes previsionales que por todo concepto perciba un vigilador conforme lo establezca el Convenio Colectivo de Trabajo aplicable.
ARTÍCULO 61º: Para la graduación de las sanciones, la Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la gravedad y trascendencia del hecho, el posible perjuicio para el interés público, la situación de riesgo creada o mantenida para personas o bienes, y el volumen de actividad de la empresa de seguridad privada contra quien se dicte la resolución sancionatoria, y la capacidad económica del infractor.
Cuando por la comisión de las infracciones se hubieren generado beneficios económicos para sus autores, las multas podrán incrementarse excediendo los límites previstos por la presente.
ARTÍCULO 62º: La imposición de sanciones a las infracciones previstas en esta parte se agravará de la siguiente forma:
a) Multa de tres (3) hasta cincuenta (50) vigías juntamente con el tercer apercibimiento impuesto dentro del término de tres años consecutivos.
b) Suspensión de la habilitación de quince (15) días a tres (3) meses y multa de cinco (5) hasta setenta (70) vigías, juntamente con el segundo apercibimiento impuesto dentro del término de dos años consecutivos.
c) Cancelación de la habilitación y multa de diez (10) hasta cien (100) vigías cuando se impusieran dos suspensiones dentro del término de dos años consecutivos.
ARTÍCULO 63º: La Autoridad de Aplicación procederá a imponer, sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, la suspensión inmediata y la ulterior cancelación de la habilitación cuando sobrevengan causas o motivos que hubieran obstado otorgar la habilitación respectiva, en los términos previstos en la presente Ley.
ARTÍCULO 64º: El presupuesto de la Subsecretaría de Seguridad Privada estará integrado, entre otros ingresos, por:
a) las sumas obtenidas por tasas de habilitación y por las multas aplicadas,
b) los ingresos provenientes de los aranceles que establezca la Autoridad de Aplicación por retribución de los distintos trámites que deban realizar los Prestadores del Servicio de Seguridad Privada
Los recursos mencionados deberán ser destinados para solventar los gastos e inversiones en las Escuelas Públicas de Formación para el personal de la Agencias.
ARTÍCULO 65º: En caso de verificarse la prestación de actividades en infracción a lo dispuesto en la presente por Empresas no habilitadas, la Autoridad de Aplicación dispondrá el cese del servicio o la clausura de la empresa. Asimismo serán pasibles de multa e inhabilitación por cinco años y el decomiso de los efectos. Las sumas obtenidas serán integradas a la cuenta especial indicada en el artículo 64 y los efectos decomisados serán destinados al reequipamiento de la seguridad pública.
PRESCRIPCION DE LAS INFRACCIONES
ARTÍCULO 66º: Las infracciones a las disposiciones de la presente Ley prescribirán a los dos años. El plazo de prescripción se contará desde la fecha en que la infracción se cometió; si fuera continua desde la fecha en que dejó de cometerse.
La pena prescribirá en el mismo plazo señalado en el párrafo anterior, a contar desde la fecha en que la respectiva resolución quedó firme o desde el quebrantamiento de la sanción, si ésta hubiera empezado a cumplirse.
La prescripción de la acción y de la pena se interrumpirán por la comisión de otra infracción o por las actuaciones que se labren en tal sentido.
CAPITULO XI
PROCEDIMIENTO Y CONTROL JURISDICCIONAL
PROCEDIMIENTO DE APLICACION Y EJECUCION DE SANCIONES
ARTÍCULO 67º: Las sanciones se aplicarán previa sustanciación de un sumario, con vista y audiencia del interesado.
ARTÍCULO 68º: En el caso de las infracciones cometidas por personas físicas habilitadas para la prestación de los servicios de seguridad privada, la autoridad sancionadora podrá suspender la sustanciación del sumario o el dictado de la sanción, a pedido del supuesto infractor, si éste acepta voluntariamente someterse a un programa de reentrenamiento a fijar en cada caso en concreto y la infracción constituya una violación a normas de comportamiento o aptitud para la prestación del servicio.
Esta suspensión no podrá ser otorgada si como consecuencia de la infracción se iniciara la investigación de un presunto delito.
En caso de incumplimiento del presunto infractor a las condiciones del programa que se le fije, se revocará la medida y se continuará con el sumario.
La prescripción de la infracción se suspenderá durante todo el tiempo en que el supuesto infractor realice el programa respectivo.
La Autoridad de Aplicación podrá permitir que el supuesto infractor continúe prestando los servicios.
ARTÍCULO 69º: La Autoridad de Aplicación deberá adoptar las medidas necesarias para garantizar la adecuada instrucción del procedimiento, así como para evitar la continuación de la infracción y asegurar el pago de la sanción.
Dichas medidas, que deberán ser congruentes con la naturaleza de la presunta infracción y proporcionadas a la gravedad de la misma, podrán consistir en:
a) Clausura de las oficinas y de cualquier otro lugar que utilice el prestador de servicios de seguridad privada.
b) El precintado de vehículos, armas, materiales o equipos así como de los instrumentos y efectos de la infracción.
c) El secuestro de documentación vinculada con la infracción.
d) La suspensión temporaria de la habilitación de la empresa.
e) La suspensión temporaria de la habilitación y de la matrícula del personal de seguridad privada.
La Autoridad de Aplicación podrá solicitar directamente a las fuerzas de seguridad pública el auxilio necesario para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en los incisos a), b) y c) de este artículo.
ARTÍCULO 70º: En las acciones de prevención y constatación de infracciones, así como para lograr el cumplimiento de las medidas de secuestro y otras que pudieran corresponder, la Autoridad de Aplicación estará facultada para requerir al Juez competente el auxilio de la fuerza pública con jurisdicción en el lugar del hecho, como así también a solicitarle las órdenes de allanamiento y secuestro.
ARTÍCULO 71º: Las sanciones impuestas serán ejecutivas desde que la resolución quede firme.
Cuando la sanción sea de naturaleza pecuniaria la Autoridad de Aplicación fijará un plazo para su cumplimiento, sin que éste pueda ser inferior a quince (15) ni superior a treinta (30) días hábiles.
ARTÍCULO 72º: Si las sanciones de multa que se impusieren no fueren satisfechas en el plazo fijado en la resolución se seguirá el procedimiento de apremio, constituyendo título suficiente el certificado de deuda que expida la Autoridad de Aplicación, cuyos requisitos se fijarán por vía reglamentaria.
ARTÍCULO 73º: Cuando el sumario administrativo tuviera lugar por la comisión de una infracción que a su vez sea constitutiva de delito, aquél deberá tramitar sin perjuicio de las actuaciones penales que se instruyan al efecto. La sanción administrativa que corresponda se aplicará y ejecutará aún cuando las actuaciones penales no hayan concluido.
ARTÍCULO 74º: Las resoluciones que impongan suspensiones o cancelaciones de las habilitaciones se publicarán por los medios suficientes que la Autoridad de Aplicación determine.
ARTÍCULO 75º: Los actos y resoluciones administrativas les serán notificados a los prestadores de servicios de seguridad privada en los domicilios que hubieren constituido.
ARTÍCULO 76º: Las infracciones a la presente Ley se harán constar en actas de inspección que se labrarán al efecto.
CAPITULO XII
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 77º: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los prestadores que se encuentren comprendidos en las inhabilitaciones e incompatibilidades previstas en la misma deberán cesar sus actividades en el plazo perentorio de sesenta (60) días, bajo apercibimiento de las sanciones previstas en esta ley.
ARTICULO 78º: A partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, y dentro del plazo de SESENTA (60) días, las personas jurídicas prestadoras de servicios de seguridad privada deberán adecuarse a los tipos sociales prescriptos en el artículo 28 inciso 1) y 2).
ARTÍCULO 79º: Derógase la Ley N 12.297 y sus modificatorias y toda otra norma que se oponga a la presente Ley.
ARTÍCULO 80º: El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley en el plazo de NOVENTA (90) días.
ARTÍCULO 81º: DISPOSICIÓN TRANSITORIA. Las empresas de servicios de seguridad privada que estuvieran habilitadas con anterioridad a la vigencia de la presente Ley, deberán adecuarse en un plazo de ciento ochenta (180) días a partir de la entrada en vigencia de la reglamentación. El incumplimiento dará lugar a la cancelación de la habilitación.
FUNDAMENTOS
La presente propuesta tiene por objeto lograr una nueva Ley que regule la actividad de Seguridad de Gestión Privada. Actualmente esta actividad se halla regulada mediante Ley 12.297.-
Se pretende, entre otros objetivos, obtener en un único texto, mayor hermenéutica, mejorar el ordenamiento por temas, precisar el contralor de su funcionamiento y su vinculación con la Policía Pública.-
La nueva Ley reafirma el concepto de que la “seguridad” de la Provincia de Buenos Aires esté en manos del Estado, pero sin desconocer la existencia y conveniencia de lo que llamamos “Seguridad de Gestión Privada” brindados por empresas de Seguridad Privada.
Esta actividad es la que pretendemos regular, con la finalidad de que pueda cumplir con los objetivos que al Estado Provincial le interesa alcanzar.
Facilitar la coordinación de ambos servicios, el del Estado y el de gestión privada, logrando una mejor complementariedad y colaboración, a fin de mejorar la seguridad a todos los ciudadanos, los que pueden pagar y fundamentalmente aquellos que menos recursos tienen.-
Mejorar los controles y requisitos que hacen que la Seguridad de Gestión Privada sea una actividad que tienda a la profesionalidad, que sea brindada por empresas que en el ejercicio de la industria lícita puedan obtener una razonable ganancia y a la vez que se garantice la finalidad que el Estado debe perseguir al autorizar este tipo de prestación.
Obtener mejores Standard en los niveles generales de seguridad; que los ciudadanos que trabajen en las empresas prestadoras de Servicios de Seguridad lo hagan en el mercado laboral “formal”, que deban recibir capacitación acorde con la responsabilidad que se les delega.
Elevar al rango de Subsecretaría a la Autoridad de Aplicación, implica dar al tema abordado no solo mayor importancia, sino ponerlo al nivel de la temática en cuestión.
Se pretende que las armas, y los elementos que se utilizan sean homologadas por el Ministerio de Seguridad.
Que las Empresas Prestadoras de Servicios de Seguridad Privada deban tener un instrumento legal que les permita cumplir con la norma en tiempo oportuno y debida forma.
Pretendemos que los Servicios de Seguridad Privada sean efectuados por empresas con solvencia y profesionalidad, que su personal cuente con la capacitación suficiente, que sean organizaciones con respaldo económico real y capacidad técnica. Deben hacerse responsables por los perjuicios que pudieren ocasionar.
En este marco, y atendiendo a que los Servicios de Seguridad Privada se encuentra íntimamente ligado a la seguridad pública, y que ésta es un resorte exclusivo de normativa estatal, es que se requiere que las organizaciones que presten el servicio tengan “objeto único”. Debemos destacar que los bienes jurídicos en juego con la presente normativa son los más supremos de nuestro ordenamiento jurídico, y en ese orden tenemos la intención de que no se mezclen objetivos societarios de otra índole. La existencia de pluralidad de objetos en las empresas de Seguridad Privada, significa una válvula de escape a un debido contralor. A modo de ejemplo, la solvencia económica de estas empresas podrán verse seriamente comprometidas por actividades ajenas al servicio que se controla comprometiendo su prestación y la seguridad de las personas y bienes.
Por otra parte buscamos orientar los recursos que se generan en el sistema se inviertan en el financiamiento del gasto que demanden las Escuelas Estatales de Capacitación para el personal afectado al Servicio de Seguridad. Se pretende dar profesionalidad y preparación adecuada a todo el personal afectado, buscando de esta manera no solo tener un fuerte controlador del personal de las empresas, sino un debido ejercicio educacional en los ciudadanos que el día de mañana trabajen prestando estos servicios.-
Uno de los objetivos de la normativa es lograr la colaboración irrestricta de las empresas de Servicios de Seguridad Privada en la prevención, persecución, y represión de la actividad delictiva con la debida puesta en conocimiento de las Autoridades Policiales. Para ello se diagrama un sistema de colaboración y de obligación para las prestatarias de estos servicios de denunciar los objetivos cubiertos, la cantidad de personal empleado, los medios utilizados, etc., información ésta que puesta a disposición de las Departamentales posibilitará una mejor y más provechosa utilización de los recursos humanos y técnicos de la Policía de la Provincia de Buenos Aires.- Asimismo, se busca la implementación de un sistema de comunicación directa de todas las denuncias de hechos efectuadas por personal de servicio de seguridad privada, denuncias estas que pueden referirse a personas o bienes objeto de su custodia pero también sobre hechos que pueda afectar a otras personas o bienes. La finalidad es canalizar efectivamente una pronta respuesta por medio de la asistencia de personal policial.-
Se incorpora en el texto legal la posibilidad de que la autoridad policial requiera la utilización de recursos humanos y técnicos de las empresas de servicios de seguridad privada, para casos que la naturaleza de los hechos así lo requiera. Y en estos casos se normativiza la responsabilidad del Estado respecto de los costos y responsabilidades que asume en tal utilización.
El avance tecnológico, hizo surgir un sinfín de prestaciones de servicios que hacen a la seguridad, hablamos de sistemas de rastreo y monitoreo satelital, sistemas de alarmas monitoreadas de centrales, rastreos de vehículos y cargas, etc. Estos servicios brindados en debida forma podrán ser de una ayuda importante en la prevención, persecución y represión delictiva que puedan llevar a cabo las autoridades policiales, y por ello la ley propuesta las incorpora.-
Hemos buscado en la redacción de la nueva ley establecer un sistema de sanciones a través de la imposición de multas que resultan más ajustadas a la actividad que se regulan, poniendo un valor de “vigía” en relación al sueldo establecido para el vigilador por el Convenio Colectivo de Trabajo. Nos consta la existencia de varios cuestionamientos técnicos y judiciales respecto de la razonabilidad de las multas establecidas en el régimen de la Ley 12297, que impone el valor del vigía en el salario de un Subsecretario de Estado.-
También proponemos la unificación en dos años el plazo de prescripción para todas las multas, sea que estas fueran impuestas por faltas muy graves, graves o leves. De ésta manera se busca tener mayor congruencia legislativa, pues ese es el lapso establecido por el Código Penal para los delitos sancionados con pena de multa.
Por lo expuesto solicito a los Sres. Senadores acompañen el presente proyecto con su voto.-